Como tema principal, hoy me
dedico a la interpretación del principio de pureza, tenido desde la apariencia
laboral y más específicamente, en la cuestión sindical, con miras a promover, o
al menos evitar, además de rechazar y denunciar, actos deshonestos por quienes
tienen como ejercicio diario la docencia, además de desnudar una perturbada
realidad.
La afinidad con personas e
instituciones, o la necesidad por satisfacer penurias o alcanzar ciertos
objetivos, nos puede conducir, de manera natural, a ejercer el principio de
asociación, derecho humano que en el caso venezolano está reconocido en el
contrato social, léase, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) – Art. 52-, siempre que tal entidad sea con fines lícitos.
Lo anterior se muestra de
manera axiomática en el mundo del trabajo y que la normativa laboral
(LOTTT-2012), desarrollando los principios constitucionales, promueven para el
caso de los trabajadores mediante las organizaciones sindicales, siendo tal
incorporación, de forma libre y voluntaria, y como único requisito, para tales
efectos, ser efectivamente trabajador.
Reforzando lo anterior, es
menester enfatizar que tal agrupación de parte de los trabajadores no requiere
permiso del patrono, pues como antes se apuntó, es libre (véase el Art. 95
CRBV).
Así las cosas, una
organización sindical es definida por antonomasia como una asociación de
trabajadores que se coligan en defensa y promoción de sus intereses sociales,
económicos, profesionales, de seguridad, salud, recreación y esparcimiento,
entre otros, destacando taxativamente el Art. 365 de la LOTTT, respecto de su objeto
les corresponde:
(…) el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso
social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del
conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y
promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Ahora bien, la referida norma
laboral reconoce el principio de libre corporación, no sólo de los
trabajadores, sino que incluye tal posibilidad a los patrones -Art. 368 LOTTT-,
no como contraparte, pues entre sus atribuciones y finalidades incluye: …
"1. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores y
trabajadoras, las comunidades y el medio ambiente".
Por otra parte, la misma norma
laboral reconoce y proclama el principio de pureza, con lo cual se deslindan
las dos formas sindicales -de trabajadores y de patronos-, con lo que procura
garantizar la libre asociación, antes aludida, así como la no injerencia por sí
o por interpuesta persona, de parte del patrono o su representante, de manera
que, si se hace exigir el cumplimiento de la ley, se puede evitar el dominio,
control o impertinencia del patrono sobre el sindicato de trabajadores, aunque
el patrono procure su financiamiento u otros medios de sumisión, incluyendo
promesas.
Es así, que de recurrir por
ante las instancias correspondientes y luego de demostrar tales pretensiones
del patrono, tal sindicato podría ser declarado nulo, pues el principio de
pureza que recoge la LOTTT en su Art. 366, prohíbe esta agrupación cuando se
pretenda representar conjuntamente, los intereses de trabajadores y patronos.
Respecto del carácter
patronal, conviene destacar que el Art. 41 de la ley ejusdem considera como representante patronal a: "(…) toda
persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo
represente ante terceros o terceras" (negrillas propias). Estos
representantes patronales, aunque trabajadores, no pueden constituirse en
sindicato de trabajadores, ni afiliarse a estos.
De lo anterior, y procurando
mantener el principio de pureza aquí aludido, puede ocurrir que cuando un
trabajador adquiere condición de patrono, e incluida su representación, este
debe abandonar, o al menos suspender su afiliación al sindicato de
trabajadores, la cual podría recuperar cuando cese su condición de patrono, lo
que claro debe ser considerado por la directiva y trabajadores sindicalizados,
respecto de su comportamiento durante el tiempo que asumió tal representación,
lo que es de máxima exigibilidad a quienes ejercen cargos directivos en los
sindicatos de trabajadores.
Pero todo lo hasta aquí
expuesto, pareciera ser un axioma tenido en cuenta para quienes, siendo
docentes universitarios, deben tener una actuación tal ante sus estudiantes,
cuando de ética se trata, pues si se encuentran organizados en un sindicato de
trabajadores, y asumen temporalmente la representación del patrono, resulta al
menos un conflicto moralista, lo que igualmente seguramente debe ocurrir, para
quienes de manera dócil amparan estas nefastas prácticas.
Ciertamente, estas situaciones
pueden ser encontradas en nuestra cotidianidad laboral, sin embargo, es
menester saber, o destacar para nuestros estudiantes, que son manejos
desatinados, por decir lo menos, y que además de ser reprochados, no deben ser
imitados, sea cual fuere la excusa en que se pretendan amparar.
Como indique en la
introducción, el fin de esta perorata, no es otro que llamar la atención de
pretensiones impúdicas, por una parte, y por la otra, denunciar estas pericias
de manera que no sólo sean rechazadas por los estudiosos de estos temas, sino
que quienes las distingan, no las tomen de patrón.
@OrestesSalerno
Un responsable libre
pensador
No hay comentarios:
Publicar un comentario