Recibe mis actualizaciones en tu correo

viernes, 28 de octubre de 2016

El principio de pureza y la moral

Como tema principal, hoy me dedico a la interpretación del principio de pureza, tenido desde la apariencia laboral y más específicamente, en la cuestión sindical, con miras a promover, o al menos evitar, además de rechazar y denunciar, actos deshonestos por quienes tienen como ejercicio diario la docencia, además de desnudar una perturbada realidad.
La afinidad con personas e instituciones, o la necesidad por satisfacer penurias o alcanzar ciertos objetivos, nos puede conducir, de manera natural, a ejercer el principio de asociación, derecho humano que en el caso venezolano está reconocido en el contrato social, léase, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) – Art. 52-, siempre que tal entidad sea con fines lícitos.
Lo anterior se muestra de manera axiomática en el mundo del trabajo y que la normativa laboral (LOTTT-2012), desarrollando los principios constitucionales, promueven para el caso de los trabajadores mediante las organizaciones sindicales, siendo tal incorporación, de forma libre y voluntaria, y como único requisito, para tales efectos, ser efectivamente trabajador.
Reforzando lo anterior, es menester enfatizar que tal agrupación de parte de los trabajadores no requiere permiso del patrono, pues como antes se apuntó, es libre (véase el Art. 95 CRBV).
Así las cosas, una organización sindical es definida por antonomasia como una asociación de trabajadores que se coligan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos, profesionales, de seguridad, salud, recreación y esparcimiento, entre otros, destacando taxativamente el Art. 365 de la LOTTT, respecto de su objeto les corresponde:
(…) el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Ahora bien, la referida norma laboral reconoce el principio de libre corporación, no sólo de los trabajadores, sino que incluye tal posibilidad a los patrones -Art. 368 LOTTT-, no como contraparte, pues entre sus atribuciones y finalidades incluye: … "1. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los trabajadores y trabajadoras, las comunidades y el medio ambiente".
Por otra parte, la misma norma laboral reconoce y proclama el principio de pureza, con lo cual se deslindan las dos formas sindicales -de trabajadores y de patronos-, con lo que procura garantizar la libre asociación, antes aludida, así como la no injerencia por sí o por interpuesta persona, de parte del patrono o su representante, de manera que, si se hace exigir el cumplimiento de la ley, se puede evitar el dominio, control o impertinencia del patrono sobre el sindicato de trabajadores, aunque el patrono procure su financiamiento u otros medios de sumisión, incluyendo promesas.
Es así, que de recurrir por ante las instancias correspondientes y luego de demostrar tales pretensiones del patrono, tal sindicato podría ser declarado nulo, pues el principio de pureza que recoge la LOTTT en su Art. 366, prohíbe esta agrupación cuando se pretenda representar conjuntamente, los intereses de trabajadores y patronos.
Respecto del carácter patronal, conviene destacar que el Art. 41 de la ley ejusdem considera como representante patronal a: "(…) toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras" (negrillas propias). Estos representantes patronales, aunque trabajadores, no pueden constituirse en sindicato de trabajadores, ni afiliarse a estos.
De lo anterior, y procurando mantener el principio de pureza aquí aludido, puede ocurrir que cuando un trabajador adquiere condición de patrono, e incluida su representación, este debe abandonar, o al menos suspender su afiliación al sindicato de trabajadores, la cual podría recuperar cuando cese su condición de patrono, lo que claro debe ser considerado por la directiva y trabajadores sindicalizados, respecto de su comportamiento durante el tiempo que asumió tal representación, lo que es de máxima exigibilidad a quienes ejercen cargos directivos en los sindicatos de trabajadores.
Pero todo lo hasta aquí expuesto, pareciera ser un axioma tenido en cuenta para quienes, siendo docentes universitarios, deben tener una actuación tal ante sus estudiantes, cuando de ética se trata, pues si se encuentran organizados en un sindicato de trabajadores, y asumen temporalmente la representación del patrono, resulta al menos un conflicto moralista, lo que igualmente seguramente debe ocurrir, para quienes de manera dócil amparan estas nefastas prácticas.
Ciertamente, estas situaciones pueden ser encontradas en nuestra cotidianidad laboral, sin embargo, es menester saber, o destacar para nuestros estudiantes, que son manejos desatinados, por decir lo menos, y que además de ser reprochados, no deben ser imitados, sea cual fuere la excusa en que se pretendan amparar.
Como indique en la introducción, el fin de esta perorata, no es otro que llamar la atención de pretensiones impúdicas, por una parte, y por la otra, denunciar estas pericias de manera que no sólo sean rechazadas por los estudiosos de estos temas, sino que quienes las distingan, no las tomen de patrón.
@OrestesSalerno

Un responsable libre pensador

No hay comentarios:

Publicar un comentario