La
novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT
-2012) en su artículo 100 impone como criterio para la fijación del salario de
los trabajadores y trabajadoras, tener en cuenta: “5. La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y
trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo
servicio”.
Tal
procedimiento resultaría un tanto lineal en labores como la docencia, pues
efectivamente realizan una misma actividad, sea la institución pública o
privada, debiendo tener en cuenta tan sólo aspectos referidos a la dedicación
(duración de la jornada semanal) y categoría (instructor, asistente,…), que
debe ser igual en todas las instituciones de educación universitaria. Sin
embargo, tal situación no debería ser tan directa con otro tipo de ocupaciones
bien sea por la dificultad de la labor y otros aspectos técnicos a considerar y
que en las próximas líneas son tratados.
No
obstante, se debe destacar que el legislador cuando ordena la equivalencia
salarial por tipo de labor y zona geográfica, no hace referencia a las
convenciones colectivas. Así pues sólo se habría de considerarse el salario
inicial o base de cada cargo. (Ver sentencia del juzgado superior primero del
trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda disponible en: http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2005/junio/100-1-01-1934-.html).
En la
aludida sentencia, respecto del salario para el caso de educación, el
sentenciador apunta:
Asimismo,
en cuanto a la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación,
difiere este sentenciador de la recurrida, por considerar que el mismo fue
incluido por el legislador para regularizar la distinción salarial que existía
entre los profesionales de la docencia del sector público y los profesionales
de la docencia del sector privado, toda vez que atendiendo a la igualdad
laboral, otorgó un tiempo prudencial de tres años, para que tanto los Estados,
los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los
planteles privados equipararan la remuneración de sus trabajadores con la
remuneración del personal al servicio nacional, siendo procedente la aplicación
del mencionado artículo. Así se decide.-
Retomando
el artículo bajo estudio (100 LOTTT-2012), no se hacen consideraciones de
criterios técnicos administrativos que en la gestión humana son empleados a los
efectos de lograr la equidad interna, así como la competitividad externa.
En cuanto
a la equidad interna, sea que se empleen métodos cualitativos o cuantitativos,
se definen a razón de grupos de cargos afines (operarios calificados y no
calificados, administrativos, supervisores, y gerencial – media y alta
gerencia), los criterios a tener en cuenta, entre los que se destacan por una
parte los referidos al cargo (intrínsecos) y lo exigidos a sus ocupantes
(extrínsecos).
Entre los
factores intrínsecos se pueden incluir: Propósito del cargo y productos
esperados, complejidad e importancia de las tareas asignadas, niveles de
responsabilidad (dinero, proceso, personas,..), condiciones medio ambientales
en las que se ejecuta la labor, supervisión ejercida y recibida, entre otros.
Siendo los extrínsecos, aquellos factores o aspectos que debe poseer el
ocupante de un cargo a los efectos de su cabal desempeño entre los que se
incluyen: Formación académica, experiencia profesional y competencias
laborales.
Antes de
proseguir con el desarrollo de este tópico, conviene retomar lo considerado
respecto de los docentes, pues las categorías a que pueden alcanzar, de acuerdo
con la Ley de Universidades (1970) y otros instrumentos legales vigentes, están
estrechamente vinculadas tanto a la formación y desarrollo académico, lo mismo
que por el tiempo de servicio.
Respecto
de la competitividad salarial, las organizaciones serias que verdaderamente
valoran a sus equipos de trabajo, acuden a esta metodología gerencial como
estrategia para atraer, captar y mantener los mejores talentos disponibles en
el mercado laboral. De manera tal que la competitividad salarial, se
logra como consecuencia de la toma de decisiones asertivas en materia salarial
y de beneficios socioeconómicos (remuneración) al adoptar un programa que se
fundamenta en información valida y oportuna del comportamiento del mercado
laboral, lo que habría de tener un impacto en aspectos como la calidad de vida
de los y las trabajadoras y por ende en el clima organizacional.
Aunque
seguramente no es tal, de manera ex profesa, pareciera que ello es lo que se
espera lograr con el aludido Art. 100 de la LOTTT, es decir, realizar estudios
especializados de manera de emplear criterios técnicos y administrativos,
conforme a los cuales poder fijar el importe salarial de cada cargo.
@OrestesSalerno
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